15 Abr 2010, 21:40
He encontrado esto, pero solo es para Andalucía.
ORDEN DE 17 DE MAYO DE 2007, POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE INSPECCIONES PERIÓDICAS DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE BAJA TENSIÓN
El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 18 de septiembre, aprobó el nuevo Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión (REBT) y sus Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC), derogando al mismo tiempo, el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión aprobado por Decreto 2413/1973. Su entrada en vigor, de acuerdo con la Disposición Final Tercera se produjo con carácter obligatorio el 19 de septiembre de 2003.
Este nuevo Reglamento (REBT), en su artículo 2 “Campo de aplicación”, establece la aplicación del mismo a las instalaciones nuevas, a sus modificaciones y a sus ampliaciones, así como a las modificaciones de importancia de las existentes; y también a las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, en lo referente al régimen de inspecciones, si bien los criterios técnicos aplicables en dichas inspecciones serán los correspondientes a la reglamentación con la que se aprobaron.
En la Instrucción ITC-BT-05 del nuevo Reglamento citado, se establece que las inspecciones periódicas serán realizadas por Organismos de Control, relacionándose al mismo tiempo las instalaciones sometidas a inspecciones periódicas, así como la periodicidad de las mismas, que, como norma general, se fija en 5 años, con la excepción de las instalaciones comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kW, que se fija su periodicidad en 10 años.
De acuerdo con esta normativa, las instalaciones existentes a la entrada en vigor de este nuevo REBT, que estén sometidas a inspección periódica, deberán realizar la primera inspección antes de los plazos de 5 ó 10 años, según los casos, desde la entrada en vigor del mismo. Anteriormente, con la normativa derogada, la mayoría de estas instalaciones debían pasar revisiones periódicas anuales efectuadas por instalador autorizado.
Parece razonable, establecer unos plazos escalonados para establecer la primera inspección periódica de estas instalaciones, de acuerdo con la nueva normativa, y que estos plazos estén relacionados con la antigüedad de las instalaciones, de forma que las más antiguas sean las primeras que deban inspeccionarse, sin que ninguna instalación existente supere los plazos máximos establecidos en el Reglamento.
El borrador de esta Orden se remitió, en trámite de audiencia, a distintos organismos, entidades afectadas y colegios profesionales, así como al Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía al objeto de que emitiesen las observaciones oportunas.
La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece que los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencia normativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio.
En este sentido, la Comunidad Autónoma de Andalucía es competente para dictar la presente Orden en virtud del artículo 58.2 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, y vigente desde el día 20 de marzo de 2007.
De conformidad con lo anterior, así como con la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías y el Decreto 2001/2004, de 11 de mayo, por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería de Innovación Ciencia y Empresa.
DISPONGO:
Artículo 1. Instalaciones sometidas a inspección.
Las instalaciones eléctricas de Baja Tensión que de acuerdo con el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, aprobado por R.D. 842/2002 de 2 de agosto, ITC-BT-05, apartado 4.2, están sometidas a inspecciones periódicas son:
a) Instalaciones industriales que precisen proyecto, con una potencia instalada superior a 100 kW.
b) Locales de Pública Concurrencia.
c) Locales con riesgo de incendio o explosión, de clase I, excepto garajes de menos de 25 plazas.
d) Locales mojados con potencia instalada superior a 25 kW.
e) Piscinas con potencia instalada superior a 10 kW.
f) Quirófanos y salas de intervención.
g) Instalaciones de alumbrado exterior con potencia instalada superior a 5 kW.
h) Instalaciones comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kW.
Artículo 2. Plazos de realización de las inspecciones.
1. Las instalaciones de BT referenciadas en el artículo 1, proyectadas y puestas en servicio, con arreglo al mencionado REBT aprobado por R.D. 842/2002, y las proyectadas con arreglo al REBT aprobado por R.D. 2413/1973, y puestas en servicio a partir del 18 de septiembre de 2003, pasarán las inspecciones periódicas de acuerdo con los plazos contemplados en la citada ITC-BT-05.
2. Las instalaciones de BT referenciadas en el artículo 1, proyectadas con arreglo al REBT aprobado por R.D.
2413/1973, y puestas en servicio antes del 18 de septiembre de 2003, excepto las instalaciones comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada (en el edificio) superior a 100 kW, deberán realizar la primera inspección periódica, en función de su antigüedad, antes de las fechas que se indican a continuación:
a) Instalaciones con antigüedad igual o superior a 15 años: 18 de septiembre de 2007.
b) Instalaciones con antigüedad inferior a 15 años: 18 de septiembre de 2008.
3. Las instalaciones comunes en edificios de viviendas de potencia total instalada (en el edificio) superior a 100 kW, proyectadas con arreglo al REBT aprobado por R.D. 2413/1973, y puestas en servicio antes del 18 de septiembre de 2003, deberán realizar la primera inspección periódica, en función de su antigüedad, antes de las fechas que se indican a continuación:
a) Edificios con antigüedad superior a 20 años: 18 de septiembre de 2009.
b) Edificios con antigüedad entre 7 años y 20 años: 18 de septiembre de 2011.
c) Edificios con antigüedad inferior a 7 años: 18 de septiembre de 2013.
Artículo 3. Inspecciones sucesivas.
Las inspecciones periódicas sucesivas se realizarán cada 5 años, con la excepción de las instalaciones comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada (en el edificio) superior a 100 kW, que se realizarán cada 10 años, tal y como se indica en el apartado 4.2 de la Instrucción ITC-BT-05, del REBT, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.
Artículo 4. Organismos de control.
De acuerdo con lo previsto en la Instrucción ITC-BT-05 antes citada, tanto la primera inspección periódica como las sucesivas, deben ser realizadas por Organismos de Control autorizados para la aplicación del REBT aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.
Las inspecciones se realizarán con los criterios técnicos establecidos en los Reglamentos de seguridad con el que fueron autorizadas las instalaciones.
Artículo 5. Antigüedad de las instalaciones.
Para establecer la antigüedad de las instalaciones se considerará la fecha de la primera autorización, en su caso, de las ampliaciones o modificaciones de importancia. En caso de no existir documentación, se considerará la fecha del primer suministro de energía o, en su caso, del suministro de la última ampliación de potencia. En su defecto, podrán también tomarse otras referencias de las que pueda deducirse la antigüedad, tales como la licencia municipal u otras análogas.
Artículo 6. Obligaciones de los titulares.
Los titulares de las instalaciones son responsables del correcto mantenimiento de las mismas, debiendo requerir la actuación de empresas instaladoras autorizadas cuando sea necesario.
En los plazos indicados en esta Orden, deberán solicitar la inspección de las instalaciones, a un Organismo de Control libremente elegido entre los autorizados para actuar en esta Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 7. Reparación de defectos.
Si con motivo de la inspección periódica, o por cualquier otro motivo, se observasen defectos en las instalaciones, éstos deberán ser reparados en el plazo indicado por el Organismos de Control actuante al titular de la instalación, de acuerdo con el Decreto 25/2001, de la Junta de Andalucía, por el que se regulan las actuaciones de los Organismos de Control, de forma que las mismas sigan cumpliendo las condiciones de seguridad previstas en el REBT con el que fueron aprobadas o, si se desea, de acuerdo con el REBT actualmente vigente, aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.
En el caso de que las instalaciones, por su estado, situación o características, impliquen un riesgo grave para las personas o los bienes o puedan producir perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones, deberán adecuarse, en lo referente a condiciones de seguridad, al REBT aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto.
En cualquier caso, las reparaciones, modificaciones o adaptaciones deberán ser realizadas por instalador autorizado de la categoría que proceda, en función del tipo de instalación.
El Organismo de Control establecerá el plazo máximo en el que debe realizarse la reparación o adecuación, en función del riesgo existente y demás circunstancias que concurran, que, en el caso de defecto grave o perturbaciones importantes, no será superior a 6 meses. En el caso de riesgo inminente de accidentes se deben tomar las medidas inmediatas adecuadas para evitar el riesgo, incluso quedando las instalaciones fuera de uso si fuera preciso.
De acuerdo con el artículo 14 del Decreto 25/2001, de 13 de febrero, por el que regulan las actuaciones de los Organismos de Control, los titulares de las instalaciones podrán manifestar su disconformidad ante el Organismo de Control y, en caso de desacuerdo, ante la Delegación Provincial competente donde corresponda la actuación.
En el caso de riesgo grave e inminente, el Organismo de Control actuante queda habilitado para tomar las medidas cautelares inmediatas para evitarlo, incluido el corte de suministro si fuese necesario, comunicándolo inmediatamente a la correspondiente Delegación Provincial.
Artículo 8. Infracciones.
Las infracciones a lo dispuesto en la presente Orden se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria.
Disposiciones finales.
Primera. Se faculta al Director General de Industria, Energía y Minas, a dictar las normas necesarias para el desarrollo de la presente Orden.
Segunda. La presente Orden entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA).